Fecha de Resolución: 10/06/2003
N° de Recurso: 84/1998
Procedimiento: RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ponente: D.
Antonio Martí García
C.N.T
SENTENCIA
En la Villa
de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.
Visto por la
Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos.
Sres, anotados del margen, el recurso contencioso
administrativo nº 84/98, interpuesto por la C.N.T. que actúa representada por
el Procurador Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, contra la desestimación presunta de la reclamación
previa administrativa, sobre la propiedad de determinados bienes de 7 de
febrero de 1.994, instada al Ministro de Trabajo para su resolución por el
Consejo de Ministros.
Siendo parte
demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado
del Estado, y habiéndose personado como coadyuvante la Unión General de
Trabajadores, representada por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez- Coronado.
1.1 PRIMERO.- Por escrito de 16 de febrero de
1.998, la Confederación Nacional de Trabajo, interpuso recurso contencioso administrativo
contra la desestimación presunta de la petición formulada el 7 de febrero de
1.994, en la que se reclamaba la propiedad de los siguientes bienes:
"GRUPO
A): En este grupo se reclaman los bienes que ya han sido previamente
identificados como de procedencia de C.N.T., pero que ni han sido entregados ni
compensados. Estos bienes son:22".
"GRUPO
B): En este grupo reseñamos aquellos bienes que según el Iventario
de la AISS, y de los expedientes abiertos por la Comisión de Calificación de
Bienes de Sindicatos Marxistas, que se encuentran en poder del Gobierno, se
consideran como pertenecientes a la C.N.T o Organizaciones afiliadas a esta
Confederación, y asi se reseña en el citado
Inventario. Estos bienes son: 30."
"GRUPO
C): Este grupo comprende todas las fincas que sin estar concretada la filiación
a ningún Sindicato, C.N.T., considera que son de su titularidad, y,
consiguientemente, las ha reclamado sin obtener respuesta de ninguna clase
sobre esta reclamación, subrayando que sobre las mismas no existe otra
reclamación de otro Sindicato, por cuanto que las entidades a que pertenecían
las mismas, son de las afiliales a C.N.T., como se
puede contrastar. Por otro lado están inventariadas por la AISS han sido
incautadas por la Comisión Clasisificadora de Bienes
de Sindicatos Marxistas (CCBSM) y se da el nombre de la entidad. Estos bienes
son: 34."
"GRUPO
D): En este grupo se recogen aquellos bienes que inventariados no han sido
reclamados antes por ningún Sindicato, aunque si aparecen como incautados, y
los entes que eran titulares de los mismos son los que están afiliados a la
C,N.T. como así se ha consignado en otros casos. Estos bienes son: 28."
"GRUPO
E): En este grupo se señalan aquellos bienes que sin estar incluidos en el
Inventario de AISS a tenor de una relación elaborada en 1978 por el Delegado
Nacional de la desaparecida Organización Sindical, y que obra en poder del
Gobierno, y lleva por título "Anexo 2.2 Bienes pertenecientes a la
CNT". Su titularidad se atribuye a la C.N.T. Estos bienes son: 5".
Finalmente,
incluimos en esta reclamación previa a la vía civil, la petición de que por el
Gobierno se otorgue las escrituras públicas de propiedad a favor de la
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, respecto a los bienes siguientes: ELDA
(Alicante), C/ Canalejas, hoy Menéndez y Pelayo, 2. Finca nº 5 del Apartado I
del Inventario de AISS, que fue valorada por el Gobierno en 24.400.000 pesetas,
y compensado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de junio de
1.986. IGUALADA (Barcelona), Pº Jacinto Verdaguer,
122. Finca nº 6 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue valorada por el
Gobierno en 21.492.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del Consejo de
Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. VILLAVERDE ALTO (Madrid), C/
Alberto Palacios, 2. Finca nº 2 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue
valorada por el Gobierno en 20.000.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del
Consejo de Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. CIEZA (Murcia), C/ Pérez
Cervera, 55. Finca nº 4 del Apartado I del Inventario de AISS, que fue valorada
por el Gobierno en 16.120.000 pesetas, y compensado por Acuerdo del Consejo de
Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. CALELLA (Barcelona), C/ Miguel Cuní, 24-26. Finca nº 2 del Apartado I del Inventario de AISS,
que fue valorada por el Gobierno en 16.760.000 pesetas, y compensado por
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 28 de junio de 1.986. Estos bienes
son de la propiedad de C.N.T. Estos bienes en la actualidad se encuentran en
posesión de C.N.T., y su uso destinado a actividades sindicales. Por esta razón
con fecha 15 de abril de 1993, la Confederación que represento, pone en
conocimiento del Ministro de Trabajo y Seguridad Social que no acepta la
compensación concedida por la restitución de los indicados cinco bienes, y pone
a disposición del mismo, por medio de un aval, el importe de su valor
compensado. La razón fundamental que esgrimió el Ministerio para denegar
nuestra pretensión es totalmente admisible, pues el no aceptar parte de la
compensación económica acordada por el Consejo de Ministros, no se puede tomar
como lo hace el Ministro de Trabajo, que la considera "..ir de nuevo en
contra de la indicada decisión que, como decimos, ya se encuentra recurrida por
la C.N.T. en el recurso contencioso administrativo nº 1017/87 ante la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, situación de litispendencia que se mantiene en la
actualidad"
PRIMER
OTROSI DIGO, el Grupo B), en el que se han reseñado aquellos bienes que según
el Inventario de la AISS, y de los expedientes abiertos por la Comisión de
Calificación de Bienes de Sindicatos Marxistas, que se encuentran en poder del
Gobierno, se consideran como pertenecientes a la C.N.T. u Organizaciones
afiliadas a esta Confederación, debe de entenderse completado de la siguiente
manera: Provincia de Barcelona.- SENTMENAT, nº de Expediente 289, finca 53 del
Apartado II del Inventario de AISS, perteneciente a La Noria Sentmenatense, afiliada a C.N.T. Se solicita su
compensación, previa valoración. El Grupo C) en el que se reseñan los bienes
sin estar concretada su filiación respecto a C.N.T., se consideran que son de
su titularidad, que fueron reclamadas por C.N.T, sin obtener respuesta, y que
no han sido reclamadas por otro Sindicato histórico, este grupo ha de ampliarse
de la manera siguiente: Provincia de la Coruña.- ARES, nº de Expediente 2-B,
Finca nº 2 del Apartado I del Inventario de AISS, perteneciente al "Centro
de Instrucción y Recreo de Cervás". Se solicita
se reintegro, salvo prueba en contrario. Provincia de Cuenca.- CUENCA, nº de
Expediente 293, Finca 2 del Apartado I del Inventario de AISS. Teatro
Principal, antes Licéo. Se solicita su reintegro,
salvo prueba en contrario."
1.2 SEGUNDO.- Por providencia de 18 de mayo de
1.998, se admite a trámite el recurso, y se acuerda la oportuna publicación y
se reclama el expediente, y por providencia de 14 de julio de 1.998, se tiene
por personada a la Unión General de Trabajadores.
1.3 TERCERO.- Por escrito de 1 de noviembre de
1.998, la parte recurrente C.N.T., formaliza la demanda en los siguientes
términos:
HECHOS.-
1.3.1 PRIMERO.- El presente procedimiento
contencioso administrativo, trae causa de las siguientes actuaciones: Se
formuló Reclamación Previa ante el Ministerio de Trabajo con fecha 7 de febrero
de 1.994. De dicha reclamación no se obtuvo contestación alguna. Se inició
Procedimiento Civil en reclamación de los bienes propiedad de mi representada
mediante Juicio Declarativo de Mayor Cuantía. Por el señor Abogado de¡ Estado
se interpuso Incidente por incompetencia de Jurisdicción, estimando que la
Jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa. Se dictó Auto por el
Juzgado de Primera Instancia, el que se apeló, y la Audiencia Provincia¡ de
Madrid, Sección 10ª con fecha 24 de enero de 1998 dictó Auto confirmando la
Resolución del Juzgado de Primera Instancia y estimando que las pretensiones
formuladas por mi representada deberían hacerse valer ante la Jurisdicción
Contencioso Adminisitrativa. En el expediente
administrativo figura el escrito de Reclamación Previa, de fecha 4 de febrero
de 1994, el que tuvo entrada en el Ministerio de Trabajo el 7 de febrero de
1994. Sería reiterativo por nuestra parte el volver a exponer todo cuanto ya
expusimos en nuestros escritos de Reclamación Previa y de Demanda. A ambos nos
remitimos, los cuales reiteramos en este Recurso, y solamente haremos una breve
exposición de cual es el motivo de reclamación que
llevamos a cabo en el presente Procedimiento. Al amparo de la Ley de
Responsabilidades Políticas, de fecha 9 de febrero de 1939, fueron incautados
todos los bienes y derechos de las Entidades que formaban el Frente Popular.
Entre ellas se encontraban los Sindicatos, y entre éstos la CONFEDERACION
NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.). Los bienes incautados: inmuebles, dinero,
muebles y derechos, pasaron a ser propiedad del Estado y se transfirieron a FET
y de las JONS para el servicio de la Organización Nacional de Sindicatos. Esta
situación ha perdurado hasta 1986. La Ley 8 de enero de 1986, nº 4186, de
CESION DE BIENES DEL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO puso fin a dicha
incautación, y en su Disposición Adicional Cuarta se dice que los bienes que
fueron incautados a las Organizaciones Sindicales serán reintegrados en pleno
dominio a dichas Organizaciones. Si los bienes no pudieran ser reintegrados, el
Estado compensará pecuniariamente su valor. Como quiera que el Ministerio de
Trabajo ha efectuado importantísimas devoluciones de los bienes que les fueron
incautados a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y solamente ha devuelto
240.000.000.Ptas. a cuenta de dicha incautación a la C.N.T., es por lo que nos
vemos en la precisión de iniciar las actuaciones judiciales en reclamación de
todos los bienes incautados a la C.N.T. En nuestra Demanda abridora del
Procedimiento del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía se hace un amplio relato
histórico respecto a la legitimación de la C.N.T. actual para poder reclamar
los bienes que fueron incautados a la C.N.T. existente en 1939. Para ello se
acompañaron dos Sentencias Fundamentales, una del Tribunal Supremo y otra del
Tribunal Constitucional, y que ahora adjuntamos nosotros a este escrito, junto
a dicha Demanda. Según figura en la misma, la reclamación objeto de este
Procedimiento son los bienes inmuebles que fueron incautados a la C.N.T. y a
las organizaciones sindicales afiliadas a la misma.
1.3.2 SEGUNDO.- Como ya queda expuesto, y en
cumplimiento de lo establecido en el Art. 122 de la Ley 30192 de 26 de
noviembre de Procedimiento Administrativo Común, se formuló reclamación administrativa
dirigida al Ministro de Trabajo. En esta Reclamación Previa, se hacía también
un extenso relato histórico sobre la C.N.T., sobre las peticiones que había
formulado al Ministerio de Trabajo de su patrimonio incautado, y de las razones
que le asistía para solicitar la devolución del mismo al amparo de la Ley de 8
de enero de 1986. Nada se obtuvo por vía pacífica, pues el comportamiento del
Ministerio de Trabajo ha sido el de no contestar a ninguna de las peticiones,
es decir el silencio. En el año 1986, el Consejo de Ministros aprobó la
devolución por importe de 4.000.000.000. Ptas. a la U.G.T. y de 240.000.000. Ptas a la C.N.T. Ambas cantidades fueron notificadas al
Parlamento por el Ministro, Sr. Chaves, y se dijo que eran a cuenta del
Patrimonio Histórico de estas Centrales Sindicales. Por lo que se refiere a la
U.G.T., el Gobierno ha continuado devolviéndole el Patrimonio incautado y
entregándole bienes para su uso del Patrimonio Sindical Acumulado. Por lo que
se refiere a la C.N.T., no se ha vuelto a hacer entrega alguna del Patrimonio y
tampoco se recibe contestación que justifique que dicho comportamiento. Cuanto
exponemos lo hacemos a título de justificación del porqué la Central Sindical
que represento se ve obligada a acudir a la vía judicial para reclamar los
bienes que le fueron incautados y que por Ley se ha acordado su devolución. La
incautación de los bienes, es indiferente su naturaleza, se llevó a cabo a
través de las Comisiones de Incautación de bienes marxistas: muebles e inmuebles,
sin participación alguna de las entidades incautadas, pues sus afiliados o
estaban en la cárcel o habían tenido que huir. De manera que fueron los órganos
de la autoridad estatal surgidos de la Guerra Civil los que llevaron a cabo
todas las cuestiones relacionadas con la investigación, clasificación y
disposición de esos bienes y derechos. Los bienes incautados fueron
documentados por los Servicios Gubernamentales, por lo que toda la
documentación sobre los mismos se encuentra en manos del Gobierno de la Nación.
Ahora, en esta Demanda se solicita la devolución de los bienes inmuebles de los
que era titular nuestra representada y sus entidades afiliadas. La
Confederación que represento no puede aportar prueba alguna que acredite que
era propietaria de los bienes que le fueron incautados. Los momentos de la
incautación fueron terribles, y era imposible el que la Confederación, a través
de sus miembros, hiciese alguna alegación. Sus afiliados fueron todos
perseguidos, fusilados o ingresados en prisión. Los bienes incautados, cada uno
de ellos tiene un expediente, y éste figura en el Ministerio de Trabajo. Para
acreditar la titularidad y la incautación de bien, tiene que aportar en el
momento probatorio dichos expedientes. Las reclamaciones que formulamos tienen
por base dos documentos que se encuentran en manos de Gobierno: Relación de
Inmuebles adquiridos por Ley 23139, confeccionada por la Administración
Institucional de Servicios SocioProfesionales (AISS),
Servicio de Patrimonio. Este documento está dividido en dos partes: inmuebles
que siguen perteneciendo a la AISS; inmuebles que han causado baja. La
confección de este Inventario data del mes de octubre de 1978. El otro
documento es el plasmado en el Diario de Sesiones de Congreso de los Diputados
de año 1986, Comisiones III, Legislatura nº 13. Cuanto exponemos en esta
formalización de Demanda queda recogido amplia y expresamente en nuestro
escrito de Reclamación Previa, al que nos remitimos, que figura en el
expediente administrativo. Simplificando la estructura y división que de los
bienes hicimos en la Reclamación Previa, seguidamente exponemos los bienes
inmuebles que reclamamos. Todos los datos que de cada inmueble aportamos, se
contienen en el expediente del Ministerio de Trabajo."
1.3.3 TERCERO.
GRUPO A:
1. Alcoy. (Expte. 9).
2. San
Vicente del Raspeig. (Expte.
28).
3. Alicante.
(Expte. 4)
4. Igualada.
(Expte. 28 A).
5. Matará. (Expte. 35).
6. El Grao
de Castellón. (Expte.) 13).
7. El Grao
de Castellon (Expte. 6)
8. La
Coruña. (Expte)1).
9. Beniaján. (Expte) 8).
10. Candás. (Expte) 18).
11. Vallehermoso (isla de La Gomera). (Expte)
456).
12. La Corcoya Badolatosa. (Expte) 12).
13. Lebrija.
(Expte. 19).
14. Santiponce. (Expte) 24).
15. Beceite (Expte) 11).
16.
Fortanete. (Expte. 17).
17. Santa
Eulalia del Campo. (Expte. 26).
18. Valderrobles. (Expte) 28).
19. Villarquemado. (Expte) 29).
20. Valencia
Grao. c/ Padre Luis Navarro). (Expte) 5).
21.
Valencia-Grao. (Expte. 326).
22.
Valencia-Grao. (Expte) 326).
GRUPO B:
1. Sentmenat. (Expte)
287).
2. Canet. (Expte. 278).
3. Navas Castelladral. (Expte) 341).
4. Pobla de Claramunt. (Expte. 343).
5. Sallent. (Expte)
286).
6. San Ginés
de Villasar. (Expte. 288).
7. San Ginés
de Villasar (Expte) 288).
8. Premiá de Mar. (Expte. 282).
9. Manresa (Expte) 203-280).
10. Nueva Carteya. (Expte) 31-B)
11. Albelda. (Expte. 364).
12. Falces.
(Expte 303).
13. Moaña-Seara. (Expte. 390).
14.
Tuy-Ares. (Expte. 78-B).
15. La
Cenia. (Expte 12-A).
16. Flix (Expte. 304).
17. Nulles (Expte. 424).
18. Nulles (Expte. 425).
19. Riudecols. (Expte. 426).
20. Riudecols. (Expte. 16).
21. Villalba de Arcos (Expte. 307).
22. La
Fresneda (Expte. 18).
23. Mas de
las Matas (Expte. 19).
24. Mazaleón. (Expte. 20).
25. Arens de Lledó (Expte 3-13).
26. Puzol (Expte. 12).
27. Benaguacil (Expte. 14-B).
28. Benaguacil (Expte. 15).
GRUPO C:
1. Castellar
del Valles (Expte. 337)
2. Sant Feliu de Torelló
(Expte. 346)
3. Alcolea
de Calatrava. (Expte. 354
4. Hinojosa
de Calatrava. (Expte 356).
5. Santaella. (Expte. 458).
6. Macarena.
(Expte 294).
7. Albalate de Cinca (Expte. 365).
8. San
Martín de Valdeiglesias. (Expte
300).
9. Archidona. (Expte. 374).
10. Canillas
de Albaida. (Expte 375).
11. Málaga.
(Expte. 302).
12. Carcar (Expte) 3-B)
13. Caborana. (Expte. 384).
14. Gijón. (Expte. 276).
15. Viodo de Ferrero (Expte) 385).
16. Illas (Expte) 383).
17. San
Pedro Tirañas. (Expte)
386).
18. Chaguazoso (Viana do Bolo). (Expte.
382).
19. Villada
(Expte) 387).
20. Bayona.
(Expte. 416).
21. Bayona.
(Expte. 417).
22. Vigo. (Expte. 414).
23. Vigo. (Expte. 415).
24. Cotovad. (Expte. 23-P)
25. Tuy-Ribadeleuro. (Expte. 82-B).
26. Mas de Barberán (Expte) 305).
27. Serra de
Almos Tivisa. (Expte. 427).
28. Torroja. (Expte. 43).
29. Arcos de
las Salinas. (Expte) 2-B).
30. Camuñas.
(Expte. 433).
31. Torrijos
(Expte. 434).
32.
Villanueva de Gállego (Expte. 437).
33. Fabara (Expte. 8-B).
GRUPO D:
1. Valverde
del Fresno. (Expte. 26).
2. Aldeanueva del Camino. (Expte)
3-B)
3. Puerto de
Santa María. (Expte) 10-B)
4. Fuencaliente. (Expte) 15-B)
5. Montalbán
(Córdoba). (Expte) 27-13).
6.
Montemayor. (Expte. 38)
7. San Jaime
de Illerca (Expte) 457).
8. Granada.
(Expte) 16-B)
9. Torrente
de Cinca (Expte) 12-B).
10. Bailén.
11 Ribadeo. (Expte) 3712).
12. Almogia (Expte) 2-B).
13. Almogía (Expte. 3-13).
14.
Antequera (Expte) 4-13).
15. Antequera.
(Expte. 5-13).
16. Aviles. (Expte) 13).
17. Gijón. (Expte) 28).
18. San
Martín de Podes. (Expte. 31).
19. Avilés (Expte. 6-13).
20.
Villaviciosa. (Expte. 67).
21. Ciaño-Langreo. (Expte) 37).
22. Tazacorte (Isla de La Palma). (Expte.
4).
23. Peñacastillo. (Expte) 9).
24. Olías de
Rey. (Expte) 22).
25. Medina
de Rioseco. (Expte. 9).
GRUPO E:
1. Lousame
2. Baronía
de Rialp.
3. Lérida.
4. Torrente
5. Sestao
6. Cuevas de
Almanzora
7. Santa Fé de Mondújar.
8. Arcos de
la Frontera.
9. Puente
Tocinos.
10. Dos
Hermanas.
11. Carcagente.
12. Sentmenat. (Expte. 289).
13. Ares. (Expte. 2-B).
14. Cuenca.
(Expte. 293). (Teatro Principal).
OTROS BIENES
PROPIEDAD DE LA C.N.T. QUE SE SOLICITAN:
1. Cuevas de
Almanzora. Paraje "El Candongo". (Expte.
335).
2. Santa Fe de
Mondujar. Paraje de Millares. (Expte.
489).
3. Langreo-La Felguera. C/ Pomar s1n. (Expte. 223)
4. Gironella Partida de Marrada (Expte.
279)
5. Manlleu. C/ Hno. Enrique Laris,
58. (Expte. 340).
6. Manlleu Corredor de¡ Pou Carns
(Expte. 338).
7. Manlleu. Pza España, 5 (antes
Bernardino). (Expte. 339).
8. Parets del Vallés. C/ General Mola. (Expte.
281).
9. Pineda de
Mar. C/Mayor, 48 (antes Posada). (Expte. 342),
10. Polinya. C/ Ramoneda, s/n. (Expte. 344).
11. Rubí.
Pza. Clavé, 6-7 y 8. (Expte. 283).
12. San
Pedro de Premia. C/ Santísimo Cristo, 73. (Expte)
347).
13. Subirats. Casa Castro- Lugar San Pablo Ordal.
(Expte) 351).
14. Terrasa. C/ Montcada. (Expte. 538).
15. Arcos de
la Frontera, CI. Silla. (Expte. 210).
16. La Línea
de la Concepción. CI. Flores, s/n. (Expte.
292).
17. Mataporquera. BO de las Heras. (Expte.
514).
18. La Jana.
C/ José Antonio, 33. (Expte) 493).
19. Baena.
C/ Carreras o Beato F. Domingo Henares, 1. (Expte)
495)
20. Narán Pquia. de Trasancos. (Expte. 371).
21. Blanes
P/ de Dintre, 18. (Expte)
360).
22. Altorrincón. C/ de¡ Puente, 6 o 19 (ahora
C/Goya,2)(Expte.501).
23. Alcaudete. C/ Cuesta de los Zagales., (Expte)
502).
24. Baños de
la Encina. C/ Bailén. (Expte. 367).
25. Begijar. C/. Mesones, 22. (Expte.
366).
26. Chiclana
de Segura. C/ Nueva, 12. (Expte. 368).
27. Sorihuela de Guadalimar. C/. Cantón Castillo, 13,o c/Padre Manjón, 57. (Expte.503).
28. Cervera.
Avda. de José Antonio, 1. (Expte) 296).
29. Cervera.
Avda. de José Antonio, 2. (Expte. 297).
30. Puente
Tocinos. Pza. de la Iglesia, s/n. (Expte. 507).
31. Bayona Pquia Sta. Cristina Ramallosa. (Expte. 398).
32 Bueu Pquia. Beluso-
Lugar Rianueva de Arriba. (Expte. 399).
33 Bueu. Pquia. Beluso Lugar Rianueva
de Arriba. (Expte) 400).
34 Capital. Pquia. de Leres. Lugar de Piedra
Picada. (Expte. 397).
35 Cotobad. Pquia. Aguasantas- Lugar del Iglesiario.
(Expte. 401).
36. Cotobad. Pquia. Carbañedo- Lugar de la Iglesia. (Expte)
402).
37. Cotobad. Pquia San Jorge de
Sacos-Lugar Barbeitos (Expte)
510).
38.
Gondomar. Lugar del Calvario. (Expte. 404).
39.
Gondomar. Pquia. de Bonas-Lugar
de Mosteiro. (Expte. 403).
40. La
Estrada CI. Boyuca. (Expte.
509).
41. Moaña. Lugar Damayo - BO del
Calvario. (Expte. 389).
42. Tuy. Pquia Areas- BO Regueiro, (Expte) 51 l).
43. Tuy. Pquia. Rebordanes- Lugar del
Arroyo. (Expte. 418).
44. Vigo, Pquia Camdeam - Iglesia, 123. (Expte. 391).
45. Vigo. Pquia. Coya - Lugar Atrio de la Iglesia. (Expte. 393).
46. Vigo. Pquia de Cástrelos. (Expte. 392).
47. Vigo. Pquia Zamanes - Bº de la Iglesia.
(Expte) 396).
48. Vigo.
San Miguel de Olla- Outeíro. (Expte)
394).
49. Vigo.
Valladares-Senra- BO de la Iglesia. (Expte) 395).
50. Bellvey. CI. San Maguín, 3. (Expte. 518).
51. Bot. CI. Freíxas. (Expte) 430).
52. García.
C/ del Centro, 47. (Expte) 422).
53. García. Crta del Molar. (Expte. 423).
54. La Torre
de l´Espanyol C/ Generalisimo,
11. (Expte. 431).
55. Mora de
Ebro. C/.Valle, 9. (Expte) 306).
56. Salomó.
C/ Arrabal de¡ Torrente, 27. (Expte. 539).
57. Tívisa. C/ San Bias, (Expte) 428).
58. Tivisa. Partida de las Eras. (Expte.
429).
59. Torroja C/ de la Balsa, s/n. (Expte.
517).
60. Tortosa.
C/.Benicarló, 11-13. (Expte) 516).
61. Betera. Pza. del Calvario, 1. (Expte.
308).
62. Carcagente. C/ Marquesa Montortal
60. (Expte. 487).
63. Carlet Pza Caudillo (antes Pza Progreso). (Expte) 525).
64. Gandía.
Zona Portuaria del Grao. (Expte) 526).
65. Poliña del Júcar. Camino de Riola
1. (Expte) 488).
66. Velílla de Ebro. C/ General Franco, 9. (Expte.
529).
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Jurisdicción,
Corresponde
el conocimiento de este Procedimiento a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a tenor de lo establecido en el Art. 1 de la Ley de
Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 6 de noviembre de 1989 y de 4 de diciembre de 1995, Sala Primera. Los
Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de julio de 1997, Sección 111
y el de 24 de enero de 1998, Sección 10ª (acompañamos ambos en fotocopia a este
escrito), igualmente determinan que la Jurisdicción competente para conocer de
las reclamaciones que formulamos en este Procedimiento es la Contencioso
Administrativa. Es competente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por
corresponder la resolución de la petición formulada al Consejo de Ministros.
Tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en su
reciente Auto de 2 de abril de 1997, que es competente dicha Sala para conocer
de una petición de Patrimonio Histórico formulada ante el Ministro de Trabajo y
denegada, bien expresamente o por silencio administrativo. Legitimación.-
Activamente se encuentra legitimada mi representada, a tenor de los artículos
430 y 1089 del Código Civil y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/86.
Pasivamente lo está la Administración demandada, por cuanto detenta los bienes
que se le reclaman, o se niega a su entrega o compensación, a tenor de lo que
establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/86. Es de aplicación la
Ley de 8 de enero de 1986 en su Disposición Adicional Cuarta, en la que se
establece que los bienes y derechos que fueron incautados en virtud de la Ley
de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 serán reintegrados en
pleno dominio a las organizaciones propietarias de dichos bienes, y en el punto
nº 2 de la citada Disposición Adicional Cuarta se establece que si dichos
bienes y derechos no pudiesen ser reintegrados, se compensará pecuniariamente
su valor. Los medios de prueba en Derecho se regulan en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en el Código Civil, y en éste último se regula la Prueba
de Presunciones (Arts. 1249 al 1253). Invocamos estos preceptos por cuanto
cuando lleguemos al momento procesal oportuno y tengamos que analizar la prueba
practicada, nos encontraremos en la precisión de tener que invocar la
presunción permitida por Ley. Reclamación Previa a la vía, civil.- Se presentó
en su día, conforme a lo dispuesto en el Art 122 de la Ley 30/92.
En virtud de
todo lo expuesto, S U P L I C O A LA SALA: Tenga por presentado este escrito de
formalización de Demanda y los documentos que se acompañan, con sus copias, me
tenga por parte en la representación que ostento de la CONFEDERACIÓN NACIONAL
DEL TRABAJO, se dé traslado a la Administración demandada, para que comparezca
y conteste esta Demanda, y previo los trámites de¡ Procedimiento Contencioso
Administrativo, se dicte en su día Sentencia, por la que se proceda a la
devolución de los diversos bienes inmuebles que se han reseñado en el HECHO
TERCERO DE ESTA DEMANDA, por las razones que allí se han expuesto, y en
consecuencia se condene a la Administración demandada a la referida devolución,
o en su caso a la compensación económica si el reintegro no pudiera efectuarse.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
1.4 CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito de
23 de octubre de 1.998, contesta a la demanda, interesando se declare la
inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o
subsidiariamente desestimarlo, en base a los siguientes:"PRIMERO.- Se
admiten los que deriven del expediente administrativo, negándose los de contrario
en cuanto se separen de lo que se pasa a exponer.1º.-Ciertamente con fecha 7 de
Febrero de 1994 se presenta la reclamación previa a la vía civil a la que se
refiere el hecho primero de la demanda. 2º. No es exacta la afirmación de
contrario en el sentido de que la compensación realizada a UGT y CNT fue
"a cuenta" de más patrimonio histórico. Ha habido dos acuerdos del
Consejo de Ministros referidos al patrimonio sindical histórico, en concreto
referidos, respectivamente, a la UGT y a la CNT. Los dos acuerdos son de 28 de
Junio de 1986 aprobando compensar a UGT 492 inmuebles por 4.144 millones de
pesetas y a CNT 38 inmuebles por 248 millones de pesetas. 3º. Presentada
demanda civil en reclamación de los bienes a los que se hace referencia en la
reclamación administrativa previa, el Juzgado de Primera Instancia declaró la
incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer tal demanda, por ser
competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Dicha Sentencia
fue confirmada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid.
4º.- La reclamación previa presentada el 7 de Febrero de 1994 se refiere a un
conjunto de bienes no coincidentes con aquellos a los que se refiere la demanda
hoy presentada ante la Alta Sala a la que el honor de dirigirse esta
representación. En este sentido, en relación a los 5 grupos de bienes que la
citada reclamación previa recogía (A, con 22 inmuebles; B, con 30 inmuebles; C,
con 34 inmuebles; D, con 28 inmuebles y E, con 5 inmuebles) sólo el que de contrario se llama grupo A) coincide con el especificado
en la demanda. En los demás existen variaciones y al grupo E) se añaden 9
inmuebles que no incluía la reclamación previa. Por otro lado, en la demanda
hoy presentada ante la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta
representación se recoge bajo denominación de "otros bienes propiedad de
la CNT que se solicitan", otros 66 inmuebles que nunca se incluyeron en la
tantas veces citada reclamación previa a la vía civil.
1.4.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.4.1.2 PRIMERO.- Procede declarar la inadmisibilidad
del presente recurso contencioso administrativo por aplicación de lo
establecido en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en relación con lo previsto en los arts. 37 y siguientes de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 43, 44 y concordantes de la
Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, pretende el
recurrente interponer recurso frente a un supuesto acto presunto dictado por
silencio administrativo, en cuanto no se contestó la reclamación previa que
presentara ante el Ministerio de Trabajo con fecha 7 de Febrero de 1994. Sin
embargo, para que deba considerarse la existencia de un acto presunto, y para
que este acto presunto produzca los efectos que le son propios, deberán
cumplirse los requisitos de que se presente la correspondiente solicitud ante
la Administración Pública, de que transcurran los plazos establecidos en la Ley
y de que se solicite la certificación de actos presuntos a que se refiere el
art. 44 de la Ley de 1992. Pues bien, no se ha hecho así en el caso de autos.
Ello, en
primer lugar, por cuanto en el caso de autos solamente se presentó una reclamación
previa a la vía civil, cuyo sólo efecto en caso de que sea denegatoria la
resolución, o no se dicte resolución alguna, es la posibilidad de presentar
demanda ante los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil, lo
que se hizo en el caso de autos. En segundo lugar, aún cuando se considerase
que la reclamación previa resulta suficiente a efectos de iniciar un
procedimiento administrativo para la concesión de lo solicitado, dando lugar su
no resolución a un acto presunto' de los previstos en el arto 43 de la Ley
30/92, debe recordarse que para que pueda interponerse el correspondiente
recurso contencioso administrativo frente a un acto presunto es necesario,
conforme a lo establecido en el art. 44 de la misma Ley antes citada, la
solicitud de certificación de actos presuntos, contándose los plazos para
interponer recurso administrativo o contencioso administrativo respecto de los
actos presuntos a partir del día siguiente a la recepción de la certificación
y, si ésta no fuera emitida en plazo, a partir del día siguiente al de
finalización de dicho plazo (art. 44.5 de la Ley 30/1992). No habiéndose
solicitado en el caso de autos la certificación de actos presuntos, entiende
esta representación que no puede considerarse existente un acto presunto a los
efectos de poder interponer el correspondiente recurso contencioso
administrativo frente al mismo, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad
establecida en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa al haberse interpuesto el recurso frente a un acto no
susceptible de impugnación en vía contencioso administrativa.
1.4.1.2 SEGUNDO.- Subsidiariamente, y para el caso de
que no se considere concurrente la causa de inadmisibilidad antes señalada,
entiende esta representación que debe de alegarse la concurrencia de la causa
de inadmísibilidad establecida en el art. 82.g) de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto a formalizar la
demanda no se han cumplido los requisitos de forma dispuestos en el art º 69.
En efecto, establece el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán
con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las
pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuáles
podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el
previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Sin embargo, la demanda
presentada de contrario no recoge los hechos y los fundamentos de derecho de la
pretensión que se ejercita sino que se limita el recurrente a remitirse a las
demandas o reclamación previa presentada en otro procedimiento judicial,
distinto del que es objeto de este pleito, cuál es el que tuvo lugar ante el
Juzgado de Primera Instancia. La Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse
esta representación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de
que el respeto al art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa exige que en la demanda, con la debida claridad, se harán
constar los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión que se ejercita
sin que quepa la sola remisión a otros documentos a efectos de determinar la
pretensión ejercitada, lo que no sólo seria contrario
al art. 69 sino que, al afectar a la claridad de la pretensión ejercitada,
afectaría también a una perfecta defensa de sus derechos por parte de los
demandados, en cuanto complica de manera no querida por el legislador la
demanda en cuya contestación debe centrarse la defensa de los intereses de las
partes demandadas. Así, la Sentencia de ese Alto Tribunal de 23 de Abril de
1993 (Sección Tercera) afirma que "las partes han de cumplir la carga
procesal que tienen de alegar los motivos en que funden sus pretensiones por
molesto que resulte esquematizar, resumir, ordenar, sistematizar y
aclarar". Por otro lado, la sustitución de los requisitos de la demanda
establecidos en el art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional por una remisión a otros
documentos que se acompañen contradice también lo establecido en el art. 69.2
del mismo texto procesal. Pues de acuerdo con lo establecido en el art. 69.2,
con la demanda y la contestación la parte respectiva podrá acompañar los
documentos en que directamente funde su derecho, sin que en tal norma se
autorice a la presentación de documentos, diferentes, en los que, como sucede
en el caso de autos, la parte no funda su derecho sino sencillamente explica,
por cierto de manera muy confusa, cuáles son los argumentos de su pretensión.
1.4.1.3 TERCERO.- Subsidiariamente, y para el caso de
que la Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación no
considere concurrente ninguna de las causas de inadmisibilidad hasta ahora
expuestas, entiende esta representación que debe invocarse la concurrencia, en
el caso de autos, del vicio denominado jurisprudencialmente "desviación
procesal". En efecto, como ha señalado ese Alto Tribunal, la delimitación
del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno, el de interposición del
recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se
formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán
las pretensiones que interesen, sin que sea licito extender las pretensiones
ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin
haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo
supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del
orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán
ejercerse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía
administrativa, de las que se hayan hecho valer ante la Administración. Pues
bien, la infracción de desviación procesal constituye, según ha sido afirmado
por la jurisprudencia, causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en
el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo
citarse, en este sentido, Sentencias de la Alta Sala a la que tiene el honor de
dirigirse esta representación, como las de 12 de Febrero de 1998 (R.A.
2112/1998), 14 de Marzo de 1998 (R.A. 1998/2232), 2 de Marzo y 14 de Mayo de
1993 (R.A. 1584/1993 y 3884/1993) o 6 de Febrero de 1991 (R.A. 777/1991), entre
otras muchas. De acuerdo con la última Sentencia citada, en el caso de
ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado procederá
declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y en el caso
de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber
inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio
de unidad de contenido en la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar
sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas.
Pues bien, sucediendo en el caso de autos que, como se señala en los hechos de
esta demanda, en el suplico de la demanda, presentada ante esa Alta Sala en el
recurso contencioso administrativo que ahora se contesta, se realiza la
petición de un grupo de inmuebles que no es coincidente con el grupo de
inmuebles que se solicitaron en la reclamación previa en la que de contrario se pretende fundar el requisito de previo
planteamiento de la cuestión en vía administrativa, el efecto debe ser la
inadmisibilidad. Subsidiariamente, y para el caso de que la Alta Sala a la que
tiene el honor de dirigirse esta representación no considere que constituye
causa de inadmisibilidad del recurso presentado de contrario sino solamente de
las pretensiones de devolución que se refieren a los bienes en los que no
existe coincidencia, esta representación entiende que debe de alegarse la
procedencia de la desestimación de tales pretensiones que se refieren a bienes
distintos de los que fueron objeto de la reclamación previa tantas veces
citada.
1.4.1.4 CUARTO.- Subsidiariamente, y para el caso de
que la Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación no
considere concurrente ninguna de las causas de inadmisibilidad antes alegadas,
debe señalarse, en cuanto al fondo, lo que sigue. No sólo procedería la
desestimación de las pretensiones relativas a los bienes inmuebles no
contenidos en la reclamación previa y que ahora son objeto de demanda, en
consideración a lo que se expone más arriba, sino que también procedería la
desestimación de la demanda presentada de contrario en cuanto se refiere a
todos y cada uno de los inmuebles cuya devolución se pretende. Lo anterior
teniendo en cuenta lo que se pasa a exponer. Se pretende mediante el presente
recurso contencioso administrativo que se dicte una Sentencia por la que se
condene al Estado a la entrega de diversos bienes inmuebles, a los que se
refiere la demanda, con amparo en lo establecido en la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de Enero, de cesión de bienes del patrimonio
sindical acumulado, y en la Disposición Adicional Segunda de su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 1671/1986, de 1 de Agosto. Pues bien, de acuerdo con
lo establecido en el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley
4/1986, de 8 de Enero, antes citada, "sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por
virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939, fueron
incautados a las organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociaciones
de carácter sindical entonces existentes. Tales bienes y derechos serán
reintegrados en pleno dominio a dichas organizaciones debidamente inscritas a
su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos sindicatos de
trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores". En este sentido,
el apartado 3º de la Disposición Adicional Cuarta establece que "la
reintegración se llevará a cabo previa solicitud de la entidad interesada
dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hagan
constar todos los datos de identificación de los bienes y derechos, as! como
los relativos a las personalidades originarias y actual de la entidad
solicitante. A la petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en
derecho necesarios para justificar la pretensión". Se señala también en la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley antes referenciada, en su nº 2, que si
los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por
cualquier causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando
como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían
los citados bienes y derechos de no haber sido incautados. Dicho valor será
fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministerio de
Economía y Hacienda. En relación con todo lo anterior establece la Disposición
Adicional Segunda del Reglamento de 1986 que 111. No pertenecen al patrimonio
sindical acumulado todos aquellos bienes y derechos que, por virtud de la Ley
de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939, fueron incautados a las
organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociados de carácter
sindical entonces existentes. 2. Si tales bienes y derechos estuvieran en poder
de la Administración del Estado serán reintegrados en pleno dominio y, en su
caso, debidamente inscritos a nombre de los interesados por cuenta del Estado
en el Registro de la Propiedad. S. En caso de que la reintegración no fuera
posible, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal
el normal de mercado que a la entrada en vigor de la Ley 4/1986 tuvieran los
bienes o derechos incautados. En todo caso, la valoración será acordada por el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y
previo informe del Ministro de Economía y Hacienda". Conforme a tales
Disposiciones, la solicitud dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que por éste someta la petición al Consejo de Ministros, exige que
se acrediten cada uno de los extremos a los que se hace referencia en las
normas citadas, lo que no se hizo en el caso de autos. Y en cualquier caso, la
estimación de la demanda presentada de contrario exigiría que se acreditaran
tales extremos.En concreto, debiera acreditarse: 1º.
El carácter sindical o de sindicato de los titulares, puesto que las normas
antes expuestas sólo se refieren a la incautación que se efectuara a
organizaciones sindicales o a sus entes afiliados o asociados de carácter
sindical. 2º . Que la incautación se haya producido precisamente al amparo de
la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939, y no por otro
concepto distinto. 3º. Que la reintegración o compensación pecuniaria alcance precisamente
a los mismos bienes que en su momento se incautaron. 4º . Que la reintegración
o compensación pecuniaria se haga a los sindicatos a los que se incautaron los
bienes y derechos o a los que acrediten ser sus legítimos sucesores. De tal
modo que debiera haberse acreditado la afiliación o asociación con la CNT de
los entes u organizaciones que figuraban como titulares de los bienes inmuebles
que ahora se reclaman. Pues bien, ninguno de estos extremos se ha acreditado ni
a través de los medios de prueba admitidos en Derecho que acompañan a la
solicitud dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como exige el
apartado 30 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de 1986, ni en esta
vía contencioso administrativa, solicitando la práctica de prueba sobre tales
extremos. Se limita al demandante, sin acompañar con la demanda documento
alguno en el que funde su derecho, como establece el art. 69 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a realizar mediante otrosí una
solicitud de prueba que no cumple los requisitos establecidos en el art. 74 de
la misma Ley Jurisdiccional. En la demanda se limita a afirmar que carece de
pruebas porque éstas están en poder de la Administración, pretendiendo fundarse
en una prueba de presunciones que carece absolutamente de base. En efecto,
pretende que se presuma que se cumplen todos los requisitos de hecho antes
referenciados en base, esencialmente, en que se trata de bienes inmuebles que
no han sido reclamados por la Unión General de Trabajadores u otros sindicatos
y que "los nombres de las entidades propietarias de esos bienes son de
procedencia anarcosindicalista " , como se señala en la página 86 de la
demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia. Parece, sin embargo,
claro que tal presunción carece de suficiente base para ser considerada como
prueba. Y ello no sólo porque no esté suficientemente acreditado, como dice el
art. 1249 del Código Civil, el hecho del que haya de deducirse la pretensión,
sino porque no existe una relación precisa y directa, según las reglas del
criterio humano, entre las premisas y la conclusión que se pretende alcanzar.
Esto es, la circunstancia de que no haya sido reclamado por ningún otro
sindicato, hasta el momento, no supone que deba considerarse como de propiedad
de la CNT, del mismo modo que carece absolutamente de base, entiende esta
representación, la afirmación de que el hecho de que el nombre de la entidad
propietaria en el año 1939 tenga "procedencia anarcosindicalista"
signifique que se trataba de un sindicato que, además, estuviera directamente
vinculado o dependiera de la CNT. Al contrario, la pretensión que se ejercita
por la Confederación Nacional de Trabajadores persigue, entiende esta
representación, llegar a la propiedad de muchos bienes que no cumplen los
requisitos antes referenciados y respecto de los que no solamente no tiene
pruebas la CNT sino que tampoco tiene datos, como reconoce en la página 76 de
la demanda que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia. Esto es, el
recurrente pretende la entrega de una serie de bienes sobre los que no
solamente no aporta pruebas sino que tampoco aporta datos suficientemente
precisos para que se proceda a una actuación de tanta trascendencia como la de
privar al Patrimonio del Estado de determinados bienes inmuebles para
entregárselos a la entidad hoy reclamante. De acuerdo con todo lo señalado
anteriormente, en la demanda ni se aportan datos específicos ni, mucho menos,
se acredita el carácter de entidad sindical o sindicato de quienes eran propietarios
de los bienes en el año 39 ni su integración en la Confederación Nacional de
Trabajadores. Pues el carácter sindical no puede predicarse de todos los entes
que surgieron durante la Guerra Civil, que en ocasiones no buscaban otra
finalidad que la del establecimiento de un sistema productivo colectivizado o
la constitución de órganos creados o surgidos de las normas de intervención o
incautación de industrias o fábricas dictadas por el Gobierno de la República o
son sencillamente cooperativas que tampoco pueden tener la consideración
jurídica de sindicato. Además, en la demanda tampoco se acredita que la
incautación de los bienes se hubiera producido precisamente al amparo de la Ley
de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939 y no por concepto
distinto.
1.4.1.5 QUINTO.-Subsidiariamente, respecto de todo lo
anterior, y para el caso de que esa Alta Sala estimará procedente la demanda
presentada de contrario, debe afirmarse lo que sigue. La compensación económica
que procedería si el reintegro no pudiera efectuarse debiera fijarse en
consideración al precio de los bienes en 1986. Y ello en cuanto así lo señala
expresamente la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de 1986, y el Reglamento
del mismo año, cuando establecen, como se señala más arriba, que en el caso de
que la reintegración no fuera posible el Estado compensará pecuniariamente su
valor, considerando como tal el normal de mercado a la entrada en vigor de la
Ley de 1986.
Por lo
expuesto, A LA SALA SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito lo
admita, tenga por contestada la demanda en el presente recurso contencioso
administrativo y, previos los trámites de rigor, dicte resolución declarando la
inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o,
subsidiariamente , desestimándolo."
1.5 QUINTO.- La Unión General de Trabajadores,
por escrito de 29 de marzo de 1.999, interesa se desestime la demanda en su
totalidad en todo aquello que se refiera a los bienes que han sido señalados
como reivindicados por U.G.T., y en el resto nos oponemos en todo lo que no
pueda ser demostrado fehacientemente en el período probatorio, en base a las
siguientes alegaciones: "PRIMERA.- En la reclamación que se formula por
parte de la CNT no se acredita el vínculo de las sociedades obreras a las que
se les incautaron los bienes solicitados, con dicha central sindical, conforme
establece la Ley 4/86 de 8 de enero y el R.D. 1671/86 de 1 de agosto, en su
Disposición Adicional 4ª y 2ª respectivamente, por lo que, salvo que en el
período de prueba no lo demuestre, la demanda deber ser desestimada. SEGUNDA.-
Independientemente de lo anterior, hemos de poner en conocimiento de ese
Tribunal que una buena parte de los bienes reclamados por la CNT, lo han sido
por la organización que represento ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, en el que se ha aportado la documentación acreditativa que justifica
que los bienes que a continuación se relacional son propiedad de la UGT: dichos
bienes son los siguientes:
Nº Expte
UGT Nº Expte
Ministerio Localidad
Titular
TF005 456/87
Tenerife Federaciones obreras
SE017
Lebrija Asoc. General de Trabajadores
TE006 629/97
Sta.Eulalia del Campo Soc. "La Defensa
Obrera"
TE008 671197
Villarquemado Unión Jornalera de Agricultores
B007 203/87
Manresa Sdad. C. "La Constructora"
TO74 673 Nulles Soc. Agricola "Los
Amigos"
T075 Nulles Soc. Agricola "Los Amigos"
CRO18 442/87
Alcolea de Calatrava Sociedad Obrera "La Esperanza"
CR026 167187
Hinojosa de Calatrava SOL. Benefica "La
Verdad"
GR038 93/87
Santa Fe SOC. Obrera "La Esperanza"
MA027 648 Archidona SOC. Obreros de Agricultores
MA028 649
Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"
MA029 650
Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"
MA030 652
Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"
MA031 653 Canillas
de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"
MA032 651
Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"
MA028 649
Canillas de Albaida Soc. Cooperativa "El Progreso"
0040 596
Gijón Casa del Pueblo
TO080 625 Camuñas Soc. Unión socialista
TO053 634 Torrijos
"La Humanitaria Torrijeña"
CA009 621
Puerto de Sta. Maria COL. Escolar 0. (El Martillo)
CC045 619 Aldeanueva del Camino S.O.So."La
Aldeanovense"
CC043 620
Valverde del Fresno Soc. Ob. "La Economica"
CR218 Fuencaliente soc. B."El
porvenir Obrero"
C0039 Montalban C.Obrero Oficios Varios
HU005 565/87
Torrente del Cinca Soc. Trabajadores de la Tierra
J038 171187
Bailen F. Local de Sociedades Obreras
LU004 464/87
Ribadeo Soc. O.V."La Prosperidad"
MA025 646 Almogia Sind.de Trabajadores Of. Varios
MA026 647 Almogia Sind.de Trabajadores Of. Varios
MA013 569187
Antequera Soc. Obreros Agricultores
MA012 570/87
Antequera Union Fabril Antequerana
0033 544/87
Avilés Centro Soc. Obreras
SO18 556/87 Peñacastillo SO.Melalurgico Montañes
TO079 628 Olias del Rey S. Obreros Agricolas
O.V.
VA015 584/87
Medina de Rioseco Sad.
Circulo de Artesanos
V317
Torrente Casa del Pueblo
Ponemos en
conocimiento de ese Alto Tribunal que en estos momentos se llevan a cabo una
serie de conversaciones con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por
parte de las centrales sindicales UGT y CNT, tendente a clarificar la
titularidad de cada uno de los bienes reclamados, y la vinculación de los
titulares originarios con cada una de las Confederaciones reclamantes, a fin de
determinar los derechos que puedan corresponderles a estas organizaciones
sindicales. Es pues la vía de la reclamación administrativa y el acuerdo donde
deben dilucidarse las peticiones realizadas por la recurrente".
1.6 SEXTO.- Por auto de 6 de abril de 1.999,
confirmado en suplica por el posterior de 10 de junio de 1.999, se denegó el
recibimiento a prueba.
1.7 SÉPTIMO.- En su escrito de conclusiones la
parte demandante interesa se estime la demanda y por Otrosí interesa la
práctica de determinadas pruebas.
1.8 OCTAVO.- El Abogado del Estado, en su escrito
de conclusiones interesa se dicte sentencia en la forma pedida en su escrito de
contestación a la demanda y se opone a la práctica de las pruebas pedidas por
la parte demandante.
1.9 NOVENO.- Por providencia de 22 de abril de
2.000, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2.000. Y por
providencia de 19 de septiembre de 2.000, se acuerda oír a las partes, sobre
una nueva petición de práctica de pruebas realizada por la parte demandante, y
por auto de 19 de septiembre de 2.000, se deja sin efecto el señalamiento
acordado para el 20 de junio de 2.000, y se acuerda recibir a prueba el
proceso.
1.10 DECIMO.- Se practican las pruebas
solicitadas, se incorporan a los autos y por providencia de 8 de enero de
2.002, se suspende el trámite de conclusiones, dando a las partes el oportuno
traslado de las pruebas practicadas.
1.11 UNDÉCIMO.- Tras el análisis de la prueba, el
recurrente en su nuevo escrito de conclusiones, de 12 de febrero de 2.001,
suplica se condene al Estado a reintegrar los siguientes bienes:
1. San
Vicente de Raspeig.
2. Manresa.
3. Rubí.
4. Tarrasa.
5. La Línea
de la Concepcion
6. Mataporquera.
7. El Grao
(Castellón c/ Barceló).
8. El Grao
(Castellón, c/ Buenavista).
9. La Jana.
10. Blanes.
11. Albelda.
12. Altorrincón.
13. Sorihuela de Guadalimar.
14. Cervera.
15. Lebrija.
16. Santiponce.
17. Santa
Eulalia del Campo.
18. Villarquemado.
19. Valencia
(Puerto).
20. Beniaján.
21. La
Cenia.
22.
Fortanete.
23. La
Fresneda.
24. Más de
las Matas.
25. Valderrobres.
26.
Igualada.
27. Matar
28. San Feliu de Torrello.
29. Málaga
30. Dos
Hermanas.
31. Lousame
32. Lérida
33. Baronia de Rialp
34.
Torrente.
35. Cuevas
de Almanzora.
36. Gijón.
37. Nueva Carteya.
38. Granada.
39. Puente
Tocinos.
40. Cotobad.
41. Mora de
Ebro.
42. Salom
43. Torroja.
44. Arens de Lledo.
45. Olías
del Rey.
46. Bétera.
47. Carlet.
48. Gandía.
49. Puzol.
50. Políña de Júcar.
51. Fabara.
52. Velilla
de Ebro.
Y a
compensar los siguientes:
1. Alicante.
2. Canet de Mar
3. Premia de
Mar.
4. Pobla de Claramount.
5. San Ginés
de Vilasar.
6. Arcos de
la Frontera.
7. Baena.
8. Alcaudete.
9. Cervera.
10. Falces.
11. Moaña.
12. Tuy.
13. Flix.
14. Mas de Barberans.
15. Nulles.
16. Riudecols.
17. La Serra
de Al mos.
18. Villalba de los Arcos.
19. Puerto
de Santa María.
20. Cervas.
21. Maracena.
22. Albalate de Cinca.
23. Sestao.
24. Santa Fé de Mondújar.
25. Langreo-La Felguera.
26.
Castellar del Valles.
27. Sentmenat.
28. Coruña.
29. Cuenca.
30. Carcar.
31. La
Estrada.
32. Tuy.
33. Bellvey.
34. Tortosa.
35. Vallehermoso (La Gomera).
36. Benaguacil.
37. Carcagente.
OTROSÍ DIGO:
Que a la vista de las manifestaciones realizadas por el Sr. Subdirector General
del Patrimonio Sindical de haber analizado y depurado los 176 expedientes
testimoniados remitidos a la Sala y de no estar incorporado en la mayoría de
esos expedientes la "Hoja Declaratoria" de la incautación, así como
la valoración de la entidad' Richard Ellis S.A., a
que hemos hecho referencia en la conclusión QUINTA de este escrito, interesamos
para completar la prueba documental admitida, con suspensión del término para
dictar Sentencia y para mejor proveer, se acuerde por la Sala, reclamar al
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirector General del Patrimonio
Sindical, Don García Picher, el envío de todos los
expedientes que figuran en nuestro escrito de proposición de prueba, cotejados
de forma íntegra con todos los documentos que lo forman, pero sin análisis,
clarificación, depuración ni indexación que mutilen y desvirtúen los
expedientes originales, y en concreto conteniendo todas las "Hojas
Declaratorias" de cada uno de los expedientes, así como las valoraciones
realizadas por la entidad Richard Ellis S.A. de cada
uno de los inmuebles.
1.12 DUODÉCIMO.- El Abogado del Estado en su
escrito de conclusiones de 28 de marzo de 2.001, interesa la desestimación de
la demanda, alegando en síntesis que la demandante no ha acreditado ser
sucesora de las entidades a quienes se le incautaron los bienes, y que siempre
que la C.N.T. ha acreditado esa realidad la Administración le ha reconocido la
propiedad de los bienes, como lo muestra el propio escrito de conclusiones de
la entidad demandante que ha renunciado a determinados bienes por razón de que
ya la Administración lo ha reconocido.
1.13 DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación
de 29 de octubre de 2.001, se une la documentación realizada del Congreso de
los Diputados y se pone de manifiesto a las partes por término de tres días.
1.14 DECIMOCUARTO.- Por escrito de 12 de noviembre
de 2.001, la entidad demandante, interesa, se le abonen 358.870.000 ptas, importe de los 22 bienes que dice el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, le reconoció además compensar o reintegrar los
bienes que reclama en su escrito, y que son 31 ya valorados y 37 no valorados,
que deberán serlo en ejecución de sentencia.
1.15 DECIMOQUINTO.- El Abogado del Estado, por
escrito de 9 de noviembre de 2.001, interesa se dicte resolución en los
términos interesados en el escrito de contestación a la demanda, alegando en
síntesis: " La realidad es que la parte demandante nunca ha acreditado su
derecho a los bienes que, en su día, fueron incautados. La CNT, especialmente,
no ha acreditado que sea sucesora de las entidades a las que se incautaron los
bienes a los que se refiere este pleito. Ni la CNT presentó pruebas ante la
Administración , como disponía la Ley de 1986, ni la Administración tiene en su
poder pruebas sobre estos extremos ni, tampoco, los documentos remitidos por el
Congreso de los Diputados constituyen prueba de estos extremos fundamentales.
Los documentos remitidos por el Congreso de los Diputados consisten, en
esencia, como no puede ser de otra manera, en aquellos que recogen lo discutido
en tal Organo Constitucional, y los documentos
presentados al mismo por aparte del Gobierno. De la documentación remitida por
las Cortes Generales, a la que se refiere este escrito, se deduce claramente el
interés por parte del propio Gobierno, que presentó el proyecto de Ley de 1986,
en que se produjera la restitución a las Centrales Sindicales que tuvieran
derecho a ello. Y también se deduce la dificultad, en muchas ocasiones, de que
por parte de las Centrales Sindicales se acreditase la titularidad sobre
aquellos bienes, y la circunstancia de que en muchas ocasiones muchos de los
bienes o derecho incautados no lo fueron a Entidades Locales sino a entidades
de base asociativa diferentes, o lo fueron a Entidades Sindicales que no pueden
considerarse como causahabientes o antecesoras de la UniónGeneral
de Trabajadores o de la Confederación Nacional de Trabajo.
1.16 DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de
27 de diciembre de 2.001, se declaran los autos conclusos y pendientes de
señalamiento, cuando por turno corresponda.
1.17 DECIMOSÉPTIMO.- Por providencia de 13 de mayo
de 2003, se señaló para votación y fallo el día tres de junio del año dos mil
tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
2 FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1 PRIMERO.- A la vista de que frente al recurso
contencioso administrativo instado por la Confederación Nacional del Trabajo,
contra la que dice denegación por silencio administrativo de la petición
instada ante el Ministerio de Trabajo para la devolución de determinados bienes
inmuebles, el Abogado del Estado ha aducido hasta tres causas de
inadmisibilidad, es obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas
de inadmisibilidad aducidas, pues de admitirse generarían la inadmisibilidad
del recurso contencioso administrativo, conforme a reiterada doctrina de esta
Sala y de acuerdo también con la doctrina del Tribunal Constitucional, que en
sentencia nº 121 de 25 de abril de 1994, y nº 40 de 12 de marzo de 1996, ha
declarado que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la
Constitución, tanto se satisface con una resolución de fondo, como con una
declaración de inadmisibilidad, siempre que lo sea por una causa de
inadmisibilidad prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos para
ellos exigidos.
El Abogado
del Estado, en primer lugar solicita se declare la inadmisiblidad
del recurso contencioso administrativo, al amparo de la causa prevista en el
artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 37 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y 43 y 44 de la
Ley 39/92 de 26 de noviembre, en atención a que el recurrente ha iniciado el
recurso contencioso administrativo en base solo a la reclamación previa que,
para acudir a la vía civil, había presentado en 7 de febrero de 1994 ante el
Ministerio de Trabajo.
Es de destacar,
que el recurrente a lo largo del proceso, ni ha intentado subsanar el defecto
denunciado por el Abogado del Estado, ni ha hecho alegación concreta alguna en
relación con tal causa de inadmisibilidad, limitándose en sus escritos a decir
que comparece a virtud de la denegación presunta de la reclamación previa a la
vía civil que presentó en 7 de febrero de 1994.
Pues bien,
con tales antecedentes, es obligado entender, que cuando menos en principio,
concurren los presupuestos exigidos para aceptar la causa de inadmisibilidad
aducida, pues además de que, en nuestro ordenamiento, no son estrictamente
coincidentes los presupuestos exigidos para acudir a la vía civil y a la vía
contencioso administrativa, tanto por razones formales como de fondo, y por tanto,
no parece dable aceptar, que con un solo y mismo documento se acuda primero a
la vía civil y al declararse ésta incompetente se acuda sin más a la vía
contencioso administrativa, no hay que olvidar, de una parte, que para acudir a
la vía contencioso administrativa e interponer el oportuno recurso contencioso
administrativo, es preciso, conforme a la Ley de la Jurisdicción, artículo 37 y
siguientes, una primera petición a la Administración, y, una segunda
denunciando la mora, no existiendo acto administrativo impugnable hasta que la
Administración conteste a la primera petición o transcurra el plazo de tres
meses desde la fecha de la segunda petición o denuncia de mora, y de otra que
conforme a la Ley 30/92, artículos 43 y 44, es preciso, que a la primera
petición siga la pertinente certificación de actos presuntos, o transcurra el
plazo que la Administración tiene que emitir la citada certificación, y hasta
que no se haya cumplido uno u otro trámite no existe acto administrativo
impugnable ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
Y a lo
anterior en nada obsta, en el caso de autos, el que esa exigencia de la
certificación del acto presunto, se pudiera entender que es un presupuesto o
requisito subsanable, pues el recurrente, que ha tenido el oportuno
conocimiento del defecto señalado por la parte demandada, ni ha tratado de
desvirtuarlo ni ha intentado o solicitado su subsanación, y es de recordar, que
la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza también a la
parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando
concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso,
como es ciertamente la prevista en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción.
2.2 SEGUNDO.- La segunda causa de inadmisibilidad
que aduce el Abogado del Estado, es la prevista en el artículo 82.c) de la Ley
de la Jurisdicción, por no haberse cumplido, al formalizar la demanda, los
requisitos de forma establecidos en el artículo 69 de la Ley de la
Jurisdicción, alegando en síntesis, a) que la demanda no recoge los hechos y
los fundamentos de la pretensión y se limita el recurrente a remitirse a su
escrito de reclamación previa presentado en otro procedimiento judicial; b) que
esa falta de claridad en la exposición afectaría también a una perfecta defensa
de sus derechos por parte de los demandados; c) que infringe la doctrina de
esta Sala expresada en sentencia de 23 de abril de 1993, que afirma: "las
partes han de cumplir la carga procesal que tienen de alegar los motivos en que
funden sus pretensiones por molesto que resulte, esquematizar, resumir,
ordenar, sistematizar y aclarar", y d) que la sustitución de los
requisitos establecidos en el artículo 69.1 por una remisión a otros documentos
que se acompañen contradice lo dispuesto en el artículo 69.2, ya que solo se
pueden acompañar los documentos en que directamente funde su derecho, sin que
se autorice la presentación de documentos diferentes.
Se ha de
significar que el recurrente en su demanda reclamaba la propiedad, esto es, en
buena medida, ejercitaba propiamente una acción reivindicatoria sobre al menos
188 bienes inmuebles, y teniendo toda ella 14 folios, por una sola cara, casi
cuatro incluido el encabezamiento aparecen bajo el rotulo HECHOS, siete están
destinados al relato de los bienes que reclama, con mera exposición del nombre
y del nº del expediente, dos folios escasos a FUNDAMENTOS DE DERECHO y el
último al Suplico.
La mera
lectura de la demanda, tanto por su extensión cómo por su contenido, y aún más
en atención a la acción ejercitada, claramente muestra que no cumple las
exigencias mínimas del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción. Pero es que
además si el propio recurrente reconoce en su demanda, folio 4, "La
Confederación que representó no pude aportar prueba alguna que acredite que era
propietaria de los bienes que le fueron incautados", y si, el acreditar
esa propiedad, o el aportar las pruebas que la acrediten, o traten de
acreditarla, es la primera exigencia para la viabilidad de su pretensión, tanto
en la vía administrativa como esta Jurisdiccional, ya que, la Ley 4/86 de 8 de
enero, y el Real Decreto 1671/86, de 1 de agosto, que son las normas en cuya
base el actor reclama los bienes, precisan, que la reintegración -de los
bienes-, se llevará a cabo previa solicitud de la entidad interesada dirigida
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hagan constar todos
los datos de identificación de los bienes y derechos, así como los relativos a
las personalidades originarias y actual de la solicitante", y que a la
petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en derecho necesarios
para justificar la pretensión", obligadamente de todo ello se infiere que
la demanda no cumple con las exigencias mínimas del artículo 69 de la Ley de la
Jurisdicción, pues el recurrente en su demanda además de aportar o al menos
referir los documentos en cuya base se acciona y que constituían la prueba, que
al menos a su juicio le acreditaban como propietaria, y que ya debía haberlos
aportado ante la Administración, tenía también, que, con referencia expresa a
cada uno de los bienes inmuebles reivindicados, hacer toda la historia a que
las normas citadas hacen referencia y explicitar cómo y por qué los reclama, y
cómo y por qué la Administración indebidamente se lo había denegado, pues el
objeto del recurso contencioso administrativo era el determinar si el acto
impugnado era o nó ajustado a derecho, y para ello
había de exponer su tesis respecto a cada uno de los bienes y exponer los
motivos en cuya base accionaba, y si ello no era factible en un solo proceso,
en cuantos estimara pertinentes, pues para cada bien se podía, incluso se
debía, iniciar el oportuno proceso.
A lo
anterior en nada obsta, que el recurrente se remita en su demanda, al escrito
de reclamación previa presentando en la vía civil, pues es en el escrito de
demanda, como expresamente lo exige el artículo 69 de la Ley de la
Jurisdicción, donde se han de explicitar los hechos, fundamentos, pretensiones
y motivos, y ello además resulta adecuado, tanto para la claridad del proceso,
cual para poder apreciar posteriormente la congruencia entre la sentencia y las
pretensiones de las partes, cual en fin, para que la parte demandada puede
articular adecuadamente sus medidas de defensa, como expresamente el Abogado
del Estado refiere. Pero es que además al tratarse de jurisdicciones
diferentes, la jurisdicción civil y la contencioso administrativa, y ser su
objeto distinto no cabe sin más sustituir, las alegaciones en uno por las
vertidas en el otro, máxime cuando se trata , como aquí acontece de reintegro
de bienes al amparo de una norma concreta que lo ha posibilitado, y que exige,
como ha declarado esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2003, recogiendo
doctrina anterior y al resolver una denegación de restitución o compensación de
inmuebles -que es supuesto similar al de autos-, que es preciso desvirtuar la
presunción de validez del acto administrativo, artículo 57 de la Ley 30/92, y
que la prueba corre a cargo de la parte recurrente, pues las pretensiones y
motivos del escrito de demanda han y habían de estar relacionados con esos dos
principios que la propia Sala en la sentencia citada de 11 de abril de 2003,
reconoce que son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias
de la prueba en supuestos incluso de notoria dificultad para acreditar hechos
históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil.
No ha
facilitado ni expuesto el recurrente los motivos en cuya base acciona y no hay
por tanto base alguna para que la parte demandada cuestione la tesis del
recurrente, ni para que esta Sala pueda entrar en el análisis de si la
Administración ha actuado o no adecuadamente, pues no es suficiente decir que
los bienes son de su propiedad, sin aducir las razones que apoyan tal
declaración, cuando está y estaba obligado como se ha visto a aportar los
documentos que justifiquen o acrediten su propiedad, ni es tampoco suficiente
decir que reclama los bienes que no han sido reclamados por otros Sindicatos,
pues cuando estaba obligado, de acuerdo con las normas en cuya base acciona, a
aportar los documentos que la acrediten como propietario, tenía que exponer y
aportar la documentación pertinente, para acreditar que era el propietario de
cada uno de los bienes que reclama, haciendo por tanto la exposición pertinente
sobre todos y cada uno de los bienes y no bastaba por tanto una mera
declaración genérica sobre los bienes que meramente enumeraba. Sin olvidar, que
cuando el Ministro Sr. Chaves, refiere en el Congreso, -en la exposición que el
recurrente hace-, que había algunos bienes en la órbita de la CNT, no estaba
reconociendo que eran de su propiedad, y si expresamente estaba refiriendo, que
el reconocimiento de su propiedad pendía de que las partes entre ellas la CNT
aportarán los documentos o datos suficientes para acreditar la propiedad de los
bienes que relacionaba; y sin que en fin tenga trascendencia alguna la
declaración sobre que a UGT se le han reconocido la propiedad de muchos bienes
que a la CNT, pues si se le han reconocido lo será porque ha acreditado, con la
documentación pertinente que eran de su propiedad.
2.3 TERCERO.- Por último y como tercera causa de
inadmisibilidad el Abogado del Estado aduce el vicio denominado
jurisprudencialmente como "desviación procesal" que genera la causa
de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción,
conforme a reiterada doctrina, sentencias de 14 de febrero de 1998, 2 de marzo
de 1993 y 6 de febrero de 1991. Alegando en síntesis que el recurrente en su
escrito de demanda solicita el reintegro o compensación de bienes u grupo de
bienes que no son coincidentes con los que había referido y solicitado en su
escrito de reclamación previa a la vía civil.
La mera
lectura de los escritos de demanda y del de reclamación previa a la vía civil,
muestra esa realidad que denuncia el Abogado del Estado, al haberse solicitado
en el escrito de demanda bienes que no aparecían incluidos en el escrito o
reclamación previa citado, y por tanto se ha producido la desviación procesal a
que el Abogado del Estado se refiere, pues la vía contencioso administrativa,
entre otros por su carácter de jurisdicción revisora, artículo 1 de la Ley de
la Jurisdicción, está regida, por un lado, por el escrito de iniciación del
recurso contencioso administrativo, y por otro, por la petición que se hubiere
realizado a la Administración y no se puede en demanda interesar una petición
sobre la propiedad de un bien que ni se había incluido en el escrito de
iniciación del recurso contencioso administrativo, ni se había hecho la
petición oportuna a la Administración.
2.4 CUARTO.- Es bien cierto, que esta causa de
inadmisibilidad ultima, la relativa a la desviación procesal, que en ocasiones
ha generado la inadmisibilidad del recurso de casación en su conjunto, por
razón de que el Tribunal Supremo, había declarado que no procedía la
inadmisibilidad parcial del recurso, podía entenderse limitada a solo a
aquellos bienes que generan la desviación procesal, esto es a los bienes no
incluidos en el escrito de iniciación y que no fueron objeto de la reclamación
oportuna ante la Administración, pero como quiera que las dos causas de
inadmisibilidad antes valoradas, previstas en el artículo 82 de la Ley de la
Jurisdicción, apartados c) y g) , generan cada una y por si sola la
inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, es procedente declarar
la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por la concurrencia
de las tres causas de inadmisibilidad en la forma expresada.
2.5 QUINTO.- A lo anterior en nada obsta, el que,
-a pesar de que el recurrente no había solicitado adecuadamente el recibimiento
a prueba, como el mismo en buena medida reconoce y muestran los autos
denegatorios de prueba-, esta Sala, al amparo de las facultades que le confiere
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, y para evitar la situación de
indefensión que el recurrente reiteraba en sus escritos, haya posibilitado el
recibimiento a prueba, y la incorporación de la abundantemente documentación
obrante, y el que a consecuencia de ello el recurrente en su escrito de
conclusiones, haya clarificado su petición inicial, renunciado hasta de 60
bienes de los inicialmente reclamados, y haya concretado los expediente y cajas
de cada uno de los bienes reclamados. Pues aparte de que esa nueva precisión,
muestra aún más la diversidad y complejidad de la litis,
al reclamarse unos bienes en la vía previa, otros en el escrito de demanda y
otros en el escrito de conclusiones, se ha de significar, por un lado, que
conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción, no
tiene por objeto el escrito de conclusiones el subsanar las deficiencias del
escrito de demanda y si estrictamente el hacer un resumen de los hechos
alegados de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las
pretensiones, y por otro principalmente, que ni siquiera en ese escrito de
conclusiones el recurrente ha explicitado las razones concretas por las que se
estima y declara como propietario de cada uno de los bienes reclamados, al no bastar,
como se ha visto la mera declaración o estimación, de que no han sido
reclamados por otro Sindicato, que a UGT se le han reconocido más bienes, o que
las Agrupaciones, Sindicatos o Sociedades Obreras a quienes se les incautaron
los bienes estaban en la órbita de la CNT o a afectos a la misma, pues como más
atrás se ha señalado, y precisan las normas, en cuya base acciona, Ley 4/86 y
R.D. 1671/86, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras en las
sentencias de 11 de abril de 2003, 5 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2002,
y la de 9 de junio de 2003, que resuelve una petición de la propia CNT aquí
recurrente ha declarado, es exigido que la parte aquí actora hubiera aportado
los documentos que la acrediten como sucesor de la entidad a quien se le
incautaron los bienes, y tales documentos ni los aportó con su escrito de
demanda como estaba obligado, ni aparecen tampoco en la documentación aportada
por la Administración, que se concreta, si bien con gran amplitud y orden,
entre otros, a los antecedentes de cada uno de los bienes sobre incautación,
inscripción en el Registro, valoración y las entidades que lo han reclamado,
constando en la mayoría de ellos reclamaciones de la CNT y también de la UGT,
sobre el mismo bien, en algunos peticiones de los propios socios de las
entidades a quienes se le incautaron los bienes, entre ellos la Federación
Obrera de Vallehermoso respecto al bien inmueble sito
en la Ladera 28 Isla de la Gomera, e incluso, en al menos dos, resoluciones de
la Administración denegando la petición de devolución o reintegro, todo lo que
ciertamente muestra la complejidad y dificultad del análisis máxime cuando la
prueba se refiere a hechos muy anteriores en el tiempo, lo que obviamente no empece a que quien reclama la propiedad, deba acreditar,
como exigen la Ley 4/86 y RD. 1671/86, y esta Sala ha declarado en las
sentencias citadas, que es bien, la entidad a quien se le incautaron los
bienes, o bien, la sucesora de la entidad a quien se le incautaron.
2.6 SEXTO.- Por último, se ha de significar que
como la Administración, aún en el curso de este proceso ha reconocido a la
entidad actora CNT, como propietaria de determinados bienes, cual el propio
recurrente reconoce, hasta 7, uno de ellos Ruidecols,
Tarragona, por escritura de 22 de febrero de 2000, y ello denota, que continúan
las actuaciones y los acuerdos, cuando existen las pruebas o indicios de
suficiente entidad, por tanto, la declaración de inadmisibilidad, del presente
recurso, que procede de acuerdo con la propia petición del Abogado del Estado y
tras la aceptación de las causas de inadmisibilidad aducidas, no haría otra
cosa sino el facilitar la continuación de la actividad, que no se ha
interrumpido, como se ha visto, y dejaría abierta la posibilidad de una nueva
reclamación en el caso de que proceda y de acuerdo con lo más atrás expuesto.
2.7 SÉPTIMO.- Las valoraciones anteriores,
obligan a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso
administrativo, sin que haya lugar a expresa condena en costas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.
Que
aceptando las causas de inadmisibilidad aducidas, debemos declarar y declaramos
la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la
C.N.T. que actúa representada por el Procurador Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, contra la
desestimación presunta de la reclamación previa administrativa, sobre la
propiedad de determinados bienes de 7 de febrero de 1.994, instada al Ministro
de Trabajo para su resolución por el Consejo de Ministros. Sin que haya lugar a
expresa condena en costas.
Así por esta
nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo
pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martín
García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública
la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha.